Concepto, ejemplo y Características de la accesión.
- Por la accesión se adquiere la propiedad sobre las cosas ajenas accesorias que se unen a otra calificada de principal, el dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los frutos pueden ser naturales o civiles (C.C. art 713[1]). La accesión significa unión, incorporación de una cosa accesoria a una principal. Pero nuestra ley tiene un concepto de accesión equivocado, ya que entiende por tal no solo la incorporación de una cosa accesoria a una principal, sino también el hecho de la separación de las cosas accesorias de las principales, como cuando el propietario se aprovecha de los frutos de las cosas. En este caso se adquiere la propiedad en virtud del mismo derecho de propiedad y no por accesión.[2]
Características:
1.Es un modo originario de adquirir los derechos reales ya que nace sin que intervenga persona alguna que la transfiera.
2.Obra en forma secundaria, porque así el dueño original se hace dueño de los accesorios del bien de su propiedad.
3.No se necesita la intervención de la voluntad, a veces puede ser involuntaria como resultado de un hecho de la naturaleza (frutos, aluvión, etc) o puede ser artificial. No puede haber acuerdo de los dueños, esta unión debe ser accidental o por la voluntad de uno solo de los dueños con ignorancia del otro.
4.Se forma un todo nuevo, homogéneo, si se separa la cosa principal de la accesoria se sufre un detrimento.
5.Las cosas que se juntan deben ser de distinto dueño que la cosa accesoria sea nueva, sin dueño anterior, como los frutos de la cosa.
6.Se debe indemnizar al dueño de la cosa accesoria ya que esta cosa pasa al dominio del dueño de la cosa principal, pero este no debe tener enriquecimiento sin causa.[3]
7. Es gratuito.
[1] Código Civil Colombiano. 28ª edición. Editorial Legis. Artículo 713. Pág. 78
[2] VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho civil. Tomo 1. Parte general y personas. Decimoséptima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 2011 Pág. 320-321.
[3] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 163-165.
- Accesión De Frutos: Procedencia, efectos jurídicos y Ejemplos.
La accesión de frutos proviene desde el derecho romano, este modo de adquirir llamado accesión era objeto de estricta reglamentación, además que solo consideraban frutos los productos obtenidos periódicamente siempre que constituyeran una renta de valor pecuniario. La accesión de frutos, hoy está regulada por el Código Civil del artículo 714 al 718, en general el concepto de frutos guarda relación con la productividad de los bienes, donde se entiende que hay un derecho de domino sobre una cosa que antes no existía y que apareció en virtud de fuerzas naturales o en virtud de alguna actividad del titular del derecho.[1]
Ejemplos:
Frutos naturales, crías de los animales, mármoles sacados de una mina, frutas, etc.
Frutos Civiles, Precios, pensiones, canon de arrendamiento, etc.
Frutos Pendientes, la cría aun dentro de su madre, las manzanas en el árbol, la renta aun no pagada pero debida.
Frutos Percibidos, los mármoles extraídos, las uvas, los precios pagados.
[1] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 167-170
Ejemplos:
Frutos naturales, crías de los animales, mármoles sacados de una mina, frutas, etc.
Frutos Civiles, Precios, pensiones, canon de arrendamiento, etc.
Frutos Pendientes, la cría aun dentro de su madre, las manzanas en el árbol, la renta aun no pagada pero debida.
Frutos Percibidos, los mármoles extraídos, las uvas, los precios pagados.
[1] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 167-170
Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.
Cuando “adquiere” los frutos naturales un propietario pleno puede entenderse que no hay accesión porque el derecho sobre los frutos no se origina ya que siempre lo ha tenido a partir del derecho de dominio que tiene de la cosa principal, en este caso solo se estaría ejerciendo un derecho real de dominio sobre los frutos de la cosa. En el caso de los frutos civiles se entendería que se adquiere el derecho de dominio por tradición y no por accesión ya que a partir del contrato realizado con otra persona se pacta el monto y en ese momento nace el dominio sobre el dinero que se recibe.
Realmente es muy complejo entender la accesión en sí misma ya que el término se entiende como la incorporación o adhesión de una cosa a otra. Pero se hace evidente este concepto desde el punto de vista de que el derecho de dominio es nuevo frente a una cosa nueva que se origina en el caso de los frutos naturales a través del paso de un periodo de tiempo y en el caso de los frutos civiles día a día.
Realmente es muy complejo entender la accesión en sí misma ya que el término se entiende como la incorporación o adhesión de una cosa a otra. Pero se hace evidente este concepto desde el punto de vista de que el derecho de dominio es nuevo frente a una cosa nueva que se origina en el caso de los frutos naturales a través del paso de un periodo de tiempo y en el caso de los frutos civiles día a día.
Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto, breve explicación y criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa principal y cuál la accesoria.
Accesión de inmueble a inmueble: llamada también accesión natural y se presenta cuando por fenómenos naturales, nunca por obra del hombre, un predio experimenta algún aumento. Generalmente son predios situados a la rivera de un rio o lago, solo se constituye verdadera accesión cuando ella cede después de 10 años de ocurrida.[1]
Accesión de mueble a otro mueble: En estas es necesario probar la buena fe y mala fe con que actúa quien hace la unión de los dos muebles, el conocimiento o la ignorancia de la unión de una cosa usada por otro es necesario para determinar qué cosa es principal y que es accesoria, y saber de esta forma quien es el propietario de la resultante.[2]
En este caso si de las dos cosas unidas, una es de mayor estimación que la otra, la primera se mirará como principal y la segunda como accesoria. Se mirara como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.(c.c art 729)[3]
Accesión de mueble a inmueble: Ocurre cuando en terreno ajeno alguien incorpora materiales o semillas propios mediante una construcción o sementera, y en el caso inverso cuando se incorporan materiales o semillas ajenas en terreno propio. La distinción anterior influye en las prestaciones a cargo de cada uno de los dueños y también según la buena fe, mala fe, justa causa o no de error, y el conocimiento o ignorancia del uso. [4]
En este caso el dueño del suelo (cosa principal) se hará dueño de los materiales o semillas (cosa accesoria) incorporadas, pero se debe realizar la indemnización correspondiente, pagando el justo precio o devolviendo en la misma cantidad, calidad y aptitud. (c.c. art 738,739)[5]
[1] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 172-173
[2] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 191-192
[3] Código Civil Colombiano. 28ª edición. Editorial Legis. Artículo 729 Pág. 81
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 197
[5] Código Civil Colombiano. 28ª edición. Editorial Legis. Artículo 738-739 Pág. 82-83
Accesión de mueble a otro mueble: En estas es necesario probar la buena fe y mala fe con que actúa quien hace la unión de los dos muebles, el conocimiento o la ignorancia de la unión de una cosa usada por otro es necesario para determinar qué cosa es principal y que es accesoria, y saber de esta forma quien es el propietario de la resultante.[2]
En este caso si de las dos cosas unidas, una es de mayor estimación que la otra, la primera se mirará como principal y la segunda como accesoria. Se mirara como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.(c.c art 729)[3]
Accesión de mueble a inmueble: Ocurre cuando en terreno ajeno alguien incorpora materiales o semillas propios mediante una construcción o sementera, y en el caso inverso cuando se incorporan materiales o semillas ajenas en terreno propio. La distinción anterior influye en las prestaciones a cargo de cada uno de los dueños y también según la buena fe, mala fe, justa causa o no de error, y el conocimiento o ignorancia del uso. [4]
En este caso el dueño del suelo (cosa principal) se hará dueño de los materiales o semillas (cosa accesoria) incorporadas, pero se debe realizar la indemnización correspondiente, pagando el justo precio o devolviendo en la misma cantidad, calidad y aptitud. (c.c. art 738,739)[5]
[1] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 172-173
[2] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 191-192
[3] Código Civil Colombiano. 28ª edición. Editorial Legis. Artículo 729 Pág. 81
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 197
[5] Código Civil Colombiano. 28ª edición. Editorial Legis. Artículo 738-739 Pág. 82-83
Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla.
Adjunción: Es la reunión de dos cosas muebles pertenecientes a diferentes propietarios que forman una sola cosa sin conocimiento de una de las partes y sin mala fe, no obstante lo cual cada una de ellas conserva su identidad. Se evita la separación para que no se sufra un detrimento ya que se constituyó algo nuevo, pero se debe indemnizar al dueño de la cosa accesoria para que no se dé un enriquecimiento sin causa. En esta siempre interviene la mano del hombre Ejemplo: las sillas agregadas a un carro son de otra persona.[1]
Especificación: Es la creación o producción de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario, cuando de la materia de otra persona la otra hace una obra o artefacto cualquiera, el trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena sino que se actúa sobre ella transformándola, el propietario en este caso sería el dueño de la materia, a no ser que la obra del artífice tenga un mayor valor económico. Ejemplo: Hechura de unos zapatos con cuero ajeno.[2]
Mezcla o confusión: la mezcla es la unión más interna y completa de cosas muebles sólidas, mientras que la confusión se refiere a la misma situación siendo las cosas liquidas.[3] En ambas situaciones no es posible hacer la separación y volver a individualizar las materias unidas para que vuelvan al estado anterior, se mezclan y se confunden los materiales creándose a partir de la buena fe de uno y la ignorancia del otro dueño una comunidad, pero si una de las cosas supera en valor a otra pasara a ser el dueño de la resultante pagando el valor de los bienes ajenos que se mezclaron con el suyo.[4] Ejemplo: unión de arena y cemento.
[1] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 278
[2] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 286
[3] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 279
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 195
Especificación: Es la creación o producción de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario, cuando de la materia de otra persona la otra hace una obra o artefacto cualquiera, el trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena sino que se actúa sobre ella transformándola, el propietario en este caso sería el dueño de la materia, a no ser que la obra del artífice tenga un mayor valor económico. Ejemplo: Hechura de unos zapatos con cuero ajeno.[2]
Mezcla o confusión: la mezcla es la unión más interna y completa de cosas muebles sólidas, mientras que la confusión se refiere a la misma situación siendo las cosas liquidas.[3] En ambas situaciones no es posible hacer la separación y volver a individualizar las materias unidas para que vuelvan al estado anterior, se mezclan y se confunden los materiales creándose a partir de la buena fe de uno y la ignorancia del otro dueño una comunidad, pero si una de las cosas supera en valor a otra pasara a ser el dueño de la resultante pagando el valor de los bienes ajenos que se mezclaron con el suyo.[4] Ejemplo: unión de arena y cemento.
[1] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 278
[2] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 286
[3] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 279
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 195
Accesión de mueble a Inmueble: Edificación, Siembra y Plantación.
Se presenta cuando una persona Edifica, siembra o planta con materiales ajenos en el suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo.
-Obras en terreno propio con materiales ajenos: en este caso el suelo es la cosa principal y la edificación, plantación o siembra la accesoria, el dueño del suelo debe pagar el valor de los materiales utilizados para evitar enriquecimiento sin causa, los materiales deben estar incorporados y adheridos al suelo de forma permanente.
Si se realizó de buena fe y con justa causa de error solo es obligado el dueño del suelo a pagar el justo valor o a devolver los materiales en la misma calidad, si fuere sin justa causa debe pagar el justo valor e indemnizar los perjuicios.
Si se obro de mala fe debe pagar el justo precio, la indemnización de los perjuicios y le corresponde una acción penal.
Ejemplo: Llega a un vivero equivocadamente unos árboles para plantar, el dueño del suelo las planta creyendo que es su pedido (buena fe y justa causa de error); El hombre sospecha que ese no es su pedido pero aun así lo planta si averiguar (sin justa causa de error); El hombre sabe que ese no es su pedido pero aun así lo planta (mala fe)
-obras en terreno ajeno con materiales propios: Si se edifica, planta o siembra sin el conocimiento del dueño de fundo, este tiene un derecho de opción para hacer suya la obra u obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. Si adquiere la edificación o plantación, este debe pagar los materiales al constructor; Si recibe el justo precio del terreno debe pagar los intereses legales por todo el tiempo que lo hubiere tenido en su poder, más el valor de los perjuicios. Si se realizó la edificación o plantación con conocimiento, ciencia y paciencia del dueño, para recobrarlo este será obligado a pagar el valor del edificio, plantación o siembra. [1]
[1] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 283
-Obras en terreno propio con materiales ajenos: en este caso el suelo es la cosa principal y la edificación, plantación o siembra la accesoria, el dueño del suelo debe pagar el valor de los materiales utilizados para evitar enriquecimiento sin causa, los materiales deben estar incorporados y adheridos al suelo de forma permanente.
Si se realizó de buena fe y con justa causa de error solo es obligado el dueño del suelo a pagar el justo valor o a devolver los materiales en la misma calidad, si fuere sin justa causa debe pagar el justo valor e indemnizar los perjuicios.
Si se obro de mala fe debe pagar el justo precio, la indemnización de los perjuicios y le corresponde una acción penal.
Ejemplo: Llega a un vivero equivocadamente unos árboles para plantar, el dueño del suelo las planta creyendo que es su pedido (buena fe y justa causa de error); El hombre sospecha que ese no es su pedido pero aun así lo planta si averiguar (sin justa causa de error); El hombre sabe que ese no es su pedido pero aun así lo planta (mala fe)
-obras en terreno ajeno con materiales propios: Si se edifica, planta o siembra sin el conocimiento del dueño de fundo, este tiene un derecho de opción para hacer suya la obra u obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. Si adquiere la edificación o plantación, este debe pagar los materiales al constructor; Si recibe el justo precio del terreno debe pagar los intereses legales por todo el tiempo que lo hubiere tenido en su poder, más el valor de los perjuicios. Si se realizó la edificación o plantación con conocimiento, ciencia y paciencia del dueño, para recobrarlo este será obligado a pagar el valor del edificio, plantación o siembra. [1]
[1] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 283
Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, Avulsión, Cambio de cauce de río, Formación de islas.
Aluvión: Las aguas del mar o de los ríos están en permanente movimiento y cuando limitan con fundos puede suceder que la superficie de estos aumente o disminuya según que aquellas retrocedan o avancen.[1] Accesión de aluvión es el acrecentamiento de la tierra producido por un lento e imperceptible retiro de las aguas, debe haber aumento de la rivera por el retiro de las aguas, que el retiro sea completo y definitivo, y sea obra de la naturaleza.
Si son puertos habilitados el aluvión pertenece a la nación, en los otros casos si las líneas de demarcación de los predios no se cruzan continuándolas en el mismo sentido y dirección que traen, el aluvión accederá a las propiedades riberanas (gráfica 1[2]).
Si las líneas de demarcación se cruzan antes de llegar a la corriente, tales líneas se prolongan hasta la superficie del agua para formar un triángulo, y desde esa intersección se traza una línea hasta tener contacto con el agua, creando una desventaja para uno de los ribereños.[3] (Gráfica 2[4])
Avulsión: Cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la reclama dentro del año posterior al hecho (abandono del dueño primitivo), el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra adquiere su dominio por accesión. (gráfica 3)[5]
Cambio de cauce de rio: Llamado también mutación del álveo de un rio, en el cual si un rio cambia su cauce por causas puramente naturales, los riberanos pueden con permiso de la autoridad hacer las obras necesarias para que el rio vuelva a su cauce original, y la parte que queda seca accede a las propiedades ribereñas lo mismo que el aluvión. La mutación puede presentarse cuando una corriente toma un sendero diferente de forma definitiva, en este caso se traza una línea longitudinal por la mitad, que divida la porción de tierra correspondiente al antiguo cauce y de acuerdo con la línea de demarcación de las propiedades de lado y lado, se extiende hasta tener contacto con la línea longitudinal divisoria.(Gráfica 4) También puede presentarse el caso en el que el rio se divida en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte del anterior cauce que queda en seco se distribuye entre los propietarios riberanos, partiendo la porción por la mitad a través de una línea longitudinal. (Gráfica 5)[6]
Formación de islas: Ocurre cuando aparece una nueva isla en un rio o en un lago. No se da accesión y son islas baldías que pertenecen al Estado constituyendo reserva territorial aquellas que se forman en mar territorial, surjan en ríos y lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas. Tampoco hay accesión si el terreno está siendo ocupado y desocupado alternativamente porque la isla no se ha formado y aun pertenecería al lecho del rio, en el caso en el que la nueva isla se forme por un rio que se abre en dos y vuelve a juntarse no se alteraría el anterior dominio de los terrenos comprendidos.
Solo habrá lugar a la accesión de una isla nueva cuando verdaderamente haya una formación nueva y definitiva. Estas islas pertenecen a los propietarios de los predios riberanos más cercanos a la isla, si esta equidistante les corresponderá a los propietarios de los predios ambas riberas correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Respecto de las islas formadas en un lago se quiere evitar el excesivo fraccionamiento de una isla muy pequeña, se debe tener en cuenta que tienen derecho aquellas heredades con una menor distancia de la isla que exceda a la mitad del diámetro de esta, medido en la dirección de esa misma distancia. Se divide la isla en partes iguales entre las heredades que tengan derecho a esta. (Gráfica 6)[7]
[1] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 265
[2] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 175
[3] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 279
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 177
[5] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 280
[6] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 280-281
[7] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 182-189
Si son puertos habilitados el aluvión pertenece a la nación, en los otros casos si las líneas de demarcación de los predios no se cruzan continuándolas en el mismo sentido y dirección que traen, el aluvión accederá a las propiedades riberanas (gráfica 1[2]).
Si las líneas de demarcación se cruzan antes de llegar a la corriente, tales líneas se prolongan hasta la superficie del agua para formar un triángulo, y desde esa intersección se traza una línea hasta tener contacto con el agua, creando una desventaja para uno de los ribereños.[3] (Gráfica 2[4])
Avulsión: Cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la reclama dentro del año posterior al hecho (abandono del dueño primitivo), el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra adquiere su dominio por accesión. (gráfica 3)[5]
Cambio de cauce de rio: Llamado también mutación del álveo de un rio, en el cual si un rio cambia su cauce por causas puramente naturales, los riberanos pueden con permiso de la autoridad hacer las obras necesarias para que el rio vuelva a su cauce original, y la parte que queda seca accede a las propiedades ribereñas lo mismo que el aluvión. La mutación puede presentarse cuando una corriente toma un sendero diferente de forma definitiva, en este caso se traza una línea longitudinal por la mitad, que divida la porción de tierra correspondiente al antiguo cauce y de acuerdo con la línea de demarcación de las propiedades de lado y lado, se extiende hasta tener contacto con la línea longitudinal divisoria.(Gráfica 4) También puede presentarse el caso en el que el rio se divida en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte del anterior cauce que queda en seco se distribuye entre los propietarios riberanos, partiendo la porción por la mitad a través de una línea longitudinal. (Gráfica 5)[6]
Formación de islas: Ocurre cuando aparece una nueva isla en un rio o en un lago. No se da accesión y son islas baldías que pertenecen al Estado constituyendo reserva territorial aquellas que se forman en mar territorial, surjan en ríos y lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas. Tampoco hay accesión si el terreno está siendo ocupado y desocupado alternativamente porque la isla no se ha formado y aun pertenecería al lecho del rio, en el caso en el que la nueva isla se forme por un rio que se abre en dos y vuelve a juntarse no se alteraría el anterior dominio de los terrenos comprendidos.
Solo habrá lugar a la accesión de una isla nueva cuando verdaderamente haya una formación nueva y definitiva. Estas islas pertenecen a los propietarios de los predios riberanos más cercanos a la isla, si esta equidistante les corresponderá a los propietarios de los predios ambas riberas correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Respecto de las islas formadas en un lago se quiere evitar el excesivo fraccionamiento de una isla muy pequeña, se debe tener en cuenta que tienen derecho aquellas heredades con una menor distancia de la isla que exceda a la mitad del diámetro de esta, medido en la dirección de esa misma distancia. Se divide la isla en partes iguales entre las heredades que tengan derecho a esta. (Gráfica 6)[7]
[1] AREAN, Beatriz. Curso de derechos reales, privilegios y derechos de retención. Cuarta edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág. 265
[2] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 175
[3] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 279
[4] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 177
[5] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 280
[6] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 280-281
[7] ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 182-189