Posesión: concepto, elementos, cosas susceptibles de poseer.
- Concepto:
Según el artículo 762 del Código Civil colombiano," la posición es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".
- Elementos:
La posesión tiene dos elementos:
A. Elemento subjetivo: "se refiere al ánimo de dueño. El poseedor, para ser tal, tiene que tener en su interior el ánimo de dueño y manifestarlo, bien porque efectivamente lo sea, o porque crea o pretenda serlo". Este elemento hace referencia a que aquella persona que recibe un bien y este aunque no sea dueño y lo reciba, tiene toda la voluntad de hacerse dueño de esto y apropiarse de aquel. "Quien recibe el bien del verdadero dueño, pues allí adquiere no solamente el la posesión, sino, además el dominio".
B. Elemento objetivo: "es la tenencia de la cosa. Es la aprehensión directa que del objeto hace el sujeto. Es un elemento físico que nos muestra al poseedor ocupando el bien, usándolo, disfrutándolo, de tentándolo, aprovechándose de él".
Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis, séptima edición. Bogotá-Colombia 2011. (Pág. 138)
- Cosas susceptibles de poseer:
Son susceptibles de poseer todos los bienes corporales, muebles o inmuebles y todos los bienes incorporales que se encuentren en el comercio. La excepción son los bienes de uso público. Tal como lo dispone el artículo 2518 del Código Civil colombiano.
Según el artículo 762 del Código Civil colombiano," la posición es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".
- Elementos:
La posesión tiene dos elementos:
A. Elemento subjetivo: "se refiere al ánimo de dueño. El poseedor, para ser tal, tiene que tener en su interior el ánimo de dueño y manifestarlo, bien porque efectivamente lo sea, o porque crea o pretenda serlo". Este elemento hace referencia a que aquella persona que recibe un bien y este aunque no sea dueño y lo reciba, tiene toda la voluntad de hacerse dueño de esto y apropiarse de aquel. "Quien recibe el bien del verdadero dueño, pues allí adquiere no solamente el la posesión, sino, además el dominio".
B. Elemento objetivo: "es la tenencia de la cosa. Es la aprehensión directa que del objeto hace el sujeto. Es un elemento físico que nos muestra al poseedor ocupando el bien, usándolo, disfrutándolo, de tentándolo, aprovechándose de él".
Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis, séptima edición. Bogotá-Colombia 2011. (Pág. 138)
- Cosas susceptibles de poseer:
Son susceptibles de poseer todos los bienes corporales, muebles o inmuebles y todos los bienes incorporales que se encuentren en el comercio. La excepción son los bienes de uso público. Tal como lo dispone el artículo 2518 del Código Civil colombiano.
Posesión regular y posesión irregular
- Posesión regular:
“La posesión es la que está acompañada de justo título y buena fe (art.764, ord.1). Se presenta en el poseedor no propietario del bien. Si fuera posesión de propietario, implicaría la adquisición del dominio por un plazo de 5 años para inmuebles y de 3 años para muebles, en una persona que ya es propietaria". Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (Pág. 170-171).
"La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria". Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis, séptima edición. Bogotá-Colombia, 2011. (Pág. 142).
- Posesión irregular:
“Si al poseedor le faltan el justo título y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular (C.C,art. 770). Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (Pág. 177).
“La posesión es la que está acompañada de justo título y buena fe (art.764, ord.1). Se presenta en el poseedor no propietario del bien. Si fuera posesión de propietario, implicaría la adquisición del dominio por un plazo de 5 años para inmuebles y de 3 años para muebles, en una persona que ya es propietaria". Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (Pág. 170-171).
"La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria". Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis, séptima edición. Bogotá-Colombia, 2011. (Pág. 142).
- Posesión irregular:
“Si al poseedor le faltan el justo título y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular (C.C,art. 770). Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (Pág. 177).
Justo título-buena fe: concepto. Determinar títulos injustos de acuerdo a la ley.
- Justo título:
Según el artículo 765 del Código Civil justo título es: " es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título; para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo".
De acuerdo con la definición anterior, el justo título lo genera el derecho de dominio y no solamente el de la posesión, toda vez que, el justo no trasmite la propiedad.
- Buena fe:
“Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente".
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (pág. 173, 174, 175,176)
El Código Civil colombiano en el artículo 768 en su inciso primero dice que " que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de otro vicio".
- Títulos injustos de acuerdo a la ley:
Según el Código Civil colombiano, en su artículo 766 nos enumera los títulos injustos:
1º.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2º.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3º.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4º.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Según el artículo 765 del Código Civil justo título es: " es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título; para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo".
De acuerdo con la definición anterior, el justo título lo genera el derecho de dominio y no solamente el de la posesión, toda vez que, el justo no trasmite la propiedad.
- Buena fe:
“Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente".
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (pág. 173, 174, 175,176)
El Código Civil colombiano en el artículo 768 en su inciso primero dice que " que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de otro vicio".
- Títulos injustos de acuerdo a la ley:
Según el Código Civil colombiano, en su artículo 766 nos enumera los títulos injustos:
1º.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2º.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3º.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4º.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Naturaleza jurídica de la posesión: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la corte constitucional. Posición del código civil.
· Posición Arturo Valencia Zea:
"La posesión es un derecho real provisional.- Esta proposición resume el estado actual de la doctrina civil sobre este punto. En derecho moderno, es derecho subjetivo real todo poder de voluntad que se ejerza sobre cosas, y que mediante acciones pueden hacerse valer frente a todos. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas, poder que se encuentra protegido con acciones reales, pues las acciones posesorias se refieren a cosas y pueden ejercerse contra todos".
Lo anterior explica que la posesión es un poder de hecho que una persona tiene sobre una cosa, y ese poder, se puede hacer valer ante otras personas que quieran tener ese mismo poder sobre la misma cosa. Ese poder es provisional, toda vez que, en cualquier momento puede desaparecer. Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve Álvaro. Derecho Civil, tomo II, Derechos reales. Undécima edición, editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2012. Págs. 88 y 89.
· Posición Fernando Vélez:
La posesión según Fernando Vélez, dice que ante todo la propiedad es un derecho de dominio que como tal tiene su título y como es real o para que llegue hacer real, tiene que acompañar o ir ligada a la posesión, pues es así, que la posesión permite la manifestación del derecho de dominio.
Vélez, Fernando. Estudio Derecho Civil Colombiano, pág. 139.
· Posición José J. Gómez:
"Viene discutiéndose todavía acerca de sí la posesión es un derecho o un hecho. Más que otra cosa, el debate es teórico, porque si la ley ampara eficazmente la posesión no tiene importancia que lo hago porque sea un hecho o un derecho. Lo importante es que la proteja. Ciertamente, las teorías ideadas para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que prescinden de ubicar la posesión en uno u otro concepto". Derecho civil bienes. Reimpresión, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1968, págs. 374 y 375.
El autor quiere significar que todo lo que se diga o se hable sobre la posesión es pura teoría, debido a que la ley regula la posesión independientemente del concepto que se tenga de ella, pues sí la posesión es un derecho o un hecho la ley protege al poseedor sin tener en cuenta la definición.
· Posición Corte Constitucional:
Para la corte constitucional la posesión es un derecho fundamental según sentencia de tutela 494 de 1992. A demás la posición de la corte constitucional sobre posesión es "un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad". Ese poder de hecho es provisional.
Lo anterior significa que lo que se ejerce sobre una cosa es un poder que no es definitivo, debido a que en cualquier momento ese poder puede desaparecer cuando una persona demuestre que tiene mejor derecho.
· Posición Código Civil:
Para el Código Civil de acuerdo con el artículo 762, la posesión es un hecho y como tal sus derechos están reglamentados o regulados por el mismo código, para ser defendido frente a los demás a través de las acciones posesorias. Esto quiere decir, por ejemplo, que si una persona pierde la posesión que tiene sobre un bien inmueble en forma violenta por parte de un tercero, el poseedor principal puede reclamar jurídicamente su posesión que tenía.
"La posesión es un derecho real provisional.- Esta proposición resume el estado actual de la doctrina civil sobre este punto. En derecho moderno, es derecho subjetivo real todo poder de voluntad que se ejerza sobre cosas, y que mediante acciones pueden hacerse valer frente a todos. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas, poder que se encuentra protegido con acciones reales, pues las acciones posesorias se refieren a cosas y pueden ejercerse contra todos".
Lo anterior explica que la posesión es un poder de hecho que una persona tiene sobre una cosa, y ese poder, se puede hacer valer ante otras personas que quieran tener ese mismo poder sobre la misma cosa. Ese poder es provisional, toda vez que, en cualquier momento puede desaparecer. Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve Álvaro. Derecho Civil, tomo II, Derechos reales. Undécima edición, editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2012. Págs. 88 y 89.
· Posición Fernando Vélez:
La posesión según Fernando Vélez, dice que ante todo la propiedad es un derecho de dominio que como tal tiene su título y como es real o para que llegue hacer real, tiene que acompañar o ir ligada a la posesión, pues es así, que la posesión permite la manifestación del derecho de dominio.
Vélez, Fernando. Estudio Derecho Civil Colombiano, pág. 139.
· Posición José J. Gómez:
"Viene discutiéndose todavía acerca de sí la posesión es un derecho o un hecho. Más que otra cosa, el debate es teórico, porque si la ley ampara eficazmente la posesión no tiene importancia que lo hago porque sea un hecho o un derecho. Lo importante es que la proteja. Ciertamente, las teorías ideadas para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que prescinden de ubicar la posesión en uno u otro concepto". Derecho civil bienes. Reimpresión, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1968, págs. 374 y 375.
El autor quiere significar que todo lo que se diga o se hable sobre la posesión es pura teoría, debido a que la ley regula la posesión independientemente del concepto que se tenga de ella, pues sí la posesión es un derecho o un hecho la ley protege al poseedor sin tener en cuenta la definición.
· Posición Corte Constitucional:
Para la corte constitucional la posesión es un derecho fundamental según sentencia de tutela 494 de 1992. A demás la posición de la corte constitucional sobre posesión es "un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad". Ese poder de hecho es provisional.
Lo anterior significa que lo que se ejerce sobre una cosa es un poder que no es definitivo, debido a que en cualquier momento ese poder puede desaparecer cuando una persona demuestre que tiene mejor derecho.
· Posición Código Civil:
Para el Código Civil de acuerdo con el artículo 762, la posesión es un hecho y como tal sus derechos están reglamentados o regulados por el mismo código, para ser defendido frente a los demás a través de las acciones posesorias. Esto quiere decir, por ejemplo, que si una persona pierde la posesión que tiene sobre un bien inmueble en forma violenta por parte de un tercero, el poseedor principal puede reclamar jurídicamente su posesión que tenía.
Diferencia entre propietario - poseedor - y mero tenedor
· Propietario:
Este difiere del poseedor en que éste tiene el derecho total de dominio, pero que ambos tienen el animus y el corpus. Respecto al mero tenedor se diferencian en que éste tiene únicamente el corpus y no tienen como el propietario el animus, el corpus y el título.
De lo anterior podemos decir que el propietario es aquel que tiene un título, el ánimo de ser señor y dueño del bien y también tiene el corpus, que es la tenencia del bien, la aprehensión del bien.
· Poseedor:
Según los elementos ya vistos y mencionados anteriormente, el poseedor es aquel que tiene el animus, es decir, el ánimo de señor y dueño sobre ese bien y el corpus que se refiere a la tenencia del bien, la voluntad de tenerlo. El poseedor como el mero tenedor no tiene título en cambio el propietario si lo tiene.
· Mero tenedor:
Este únicamente tiene el corpus, es decir, sólo la tenencia del bien; no tiene el ánimo de ser señor y dueño del bien como sí lo tiene el poseedor. A diferencia del propietario este tampoco tiene título.
Este difiere del poseedor en que éste tiene el derecho total de dominio, pero que ambos tienen el animus y el corpus. Respecto al mero tenedor se diferencian en que éste tiene únicamente el corpus y no tienen como el propietario el animus, el corpus y el título.
De lo anterior podemos decir que el propietario es aquel que tiene un título, el ánimo de ser señor y dueño del bien y también tiene el corpus, que es la tenencia del bien, la aprehensión del bien.
· Poseedor:
Según los elementos ya vistos y mencionados anteriormente, el poseedor es aquel que tiene el animus, es decir, el ánimo de señor y dueño sobre ese bien y el corpus que se refiere a la tenencia del bien, la voluntad de tenerlo. El poseedor como el mero tenedor no tiene título en cambio el propietario si lo tiene.
· Mero tenedor:
Este únicamente tiene el corpus, es decir, sólo la tenencia del bien; no tiene el ánimo de ser señor y dueño del bien como sí lo tiene el poseedor. A diferencia del propietario este tampoco tiene título.
Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable, vicios de la posesión y agregación de posesiones.
Los presupuestos legales son:
1. Que se debe ser poseedor material de un inmueble urbano de estrato uno y dos que no se tenga título inscrito.
2. Ser poseedor regular del inmueble en nombre propio, en forma continúa y exclusiva, y que la posesión este libre de vicios.
3. Que no exista proceso alguno, con anterioridad a la solicitud de inscripción de posesión, donde se discuta el dominio o posesión del inmueble objeto a inscribir.
4. Debe haber título aparente como la compraventa, adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble que consten por escrito.
5. Probar la posesión conforme al Código Civil.
6. Probar el pago de impuestos, contribuciones y valorizaciones.
La diferencia de la posesión material con la inscrita es: la inscrita se prueba con la inscripción de acuerdo al artículo 980 del Código Civil y la ley 1183 de 2008, mientras la posesión material se prueba con actos positivos sobre el bien como lo establece el artículo 981 del Código Civil y artículo 4 de la ley 1183 de 2008.
7. Vicios de la posesión: concepto y efectos.
El artículo 771 del Código Civil colombiano dice: " Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina".
Pues lo anterior quiere decir que los vicios de la posesión son dos:
A. La violencia: Hace referencia, al despojo en forma violenta o por la fuerza de la posesión a una persona, por ejemplo, el desplazamiento forzado ya que la violencia debe ser actual o inminente y la violencia termina cuando el poseedor violentó se desprende del bien, de todos modos el poseedor tiene sus acciones posesorias para recuperar el bien.
En nuestra legislación civil el poseedor violento o irregular le es permitido tener posesión sobre un bien y adquirir por prescripción, luego de haber transcurrido un año de haberse ejercido la violencia o fuerza.
B. La clandestinidad: Este vicio hace referencia al ejercicio de posesión en forma oculta, pues la posesión debe ser pacífica y pública con ánimo de señor y dueño, la clandestinidad se da por ausencia del poseedor cuando regresa al bien poseído un tercero o el nuevo poseedor clandestino no deja que ejerza la posesión.
Tiene como efecto jurídico que también se puede adquirir por prescripción el bien por parte del poseedor clandestino, después de que haya transcurrido un año y se ejercité la posesión en forma pública.
8. Agregación de posesiones: concepto y efectos jurídicos. Explicar brevemente.
La agregación de posesiones es aquella posesión accesoria que se adquiere de la principal, esta puede ser universal o singular, por ejemplo si el heredero adquiere la posesión el término puede iniciar en él, salvo que quiera sumar el término de posesión que traía anteriormente, si es así, se agrega con todo en el estado que se encuentre, pues sí varía ese estado no hay agregación de posesiones.
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (pág. 187 - 198).
Tiene como efecto jurídico sumar tiempo para adquirir un bien por prescripción. Otro efecto puede ser poseer con ánimo de señor y dueño, defender los el derecho de posesión a través de las acciones posesorias.
1. Que se debe ser poseedor material de un inmueble urbano de estrato uno y dos que no se tenga título inscrito.
2. Ser poseedor regular del inmueble en nombre propio, en forma continúa y exclusiva, y que la posesión este libre de vicios.
3. Que no exista proceso alguno, con anterioridad a la solicitud de inscripción de posesión, donde se discuta el dominio o posesión del inmueble objeto a inscribir.
4. Debe haber título aparente como la compraventa, adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble que consten por escrito.
5. Probar la posesión conforme al Código Civil.
6. Probar el pago de impuestos, contribuciones y valorizaciones.
La diferencia de la posesión material con la inscrita es: la inscrita se prueba con la inscripción de acuerdo al artículo 980 del Código Civil y la ley 1183 de 2008, mientras la posesión material se prueba con actos positivos sobre el bien como lo establece el artículo 981 del Código Civil y artículo 4 de la ley 1183 de 2008.
7. Vicios de la posesión: concepto y efectos.
El artículo 771 del Código Civil colombiano dice: " Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina".
Pues lo anterior quiere decir que los vicios de la posesión son dos:
A. La violencia: Hace referencia, al despojo en forma violenta o por la fuerza de la posesión a una persona, por ejemplo, el desplazamiento forzado ya que la violencia debe ser actual o inminente y la violencia termina cuando el poseedor violentó se desprende del bien, de todos modos el poseedor tiene sus acciones posesorias para recuperar el bien.
En nuestra legislación civil el poseedor violento o irregular le es permitido tener posesión sobre un bien y adquirir por prescripción, luego de haber transcurrido un año de haberse ejercido la violencia o fuerza.
B. La clandestinidad: Este vicio hace referencia al ejercicio de posesión en forma oculta, pues la posesión debe ser pacífica y pública con ánimo de señor y dueño, la clandestinidad se da por ausencia del poseedor cuando regresa al bien poseído un tercero o el nuevo poseedor clandestino no deja que ejerza la posesión.
Tiene como efecto jurídico que también se puede adquirir por prescripción el bien por parte del poseedor clandestino, después de que haya transcurrido un año y se ejercité la posesión en forma pública.
8. Agregación de posesiones: concepto y efectos jurídicos. Explicar brevemente.
La agregación de posesiones es aquella posesión accesoria que se adquiere de la principal, esta puede ser universal o singular, por ejemplo si el heredero adquiere la posesión el término puede iniciar en él, salvo que quiera sumar el término de posesión que traía anteriormente, si es así, se agrega con todo en el estado que se encuentre, pues sí varía ese estado no hay agregación de posesiones.
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Novena edición, 2004, editorial Temis (pág. 187 - 198).
Tiene como efecto jurídico sumar tiempo para adquirir un bien por prescripción. Otro efecto puede ser poseer con ánimo de señor y dueño, defender los el derecho de posesión a través de las acciones posesorias.