Perdida De La Posesión
´´Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titilar del derecho e incluso contra este titular.´´ [1]
Según el Código Civil, ´´se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya. También se dice más adelante que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. ´´[2] Con esto último, se puede ver que la perdida de la posesión no opera tan estrictamente, ya que en este caso lo que se ve es una pérdida parcial del bien, que sigue bajo el poder del poseedor.
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultanea del animus y del corpus, por pérdida del corpus solo o por la pérdida del animus sólo.
Los casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. Se pierde la posesión por desaparición de sólo el corpus cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. [3]
[1] Gorrondona Aguilar. J, L., 2009: pág. 139.
[2] Código Civil. LEGIS.
[3] Ob. Cit. Gorrondona Aguilar. pág. 171.
Según el Código Civil, ´´se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya. También se dice más adelante que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. ´´[2] Con esto último, se puede ver que la perdida de la posesión no opera tan estrictamente, ya que en este caso lo que se ve es una pérdida parcial del bien, que sigue bajo el poder del poseedor.
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultanea del animus y del corpus, por pérdida del corpus solo o por la pérdida del animus sólo.
Los casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. Se pierde la posesión por desaparición de sólo el corpus cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. [3]
[1] Gorrondona Aguilar. J, L., 2009: pág. 139.
[2] Código Civil. LEGIS.
[3] Ob. Cit. Gorrondona Aguilar. pág. 171.
Protección legal de la posesión Acciones Posesorias: Conservatorias, Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la acción, efectos jurídicos y término de prescripción.
También llamadas Interdictos posesorios, son definidas como las acciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces. (Art.972 C.C).
- Acción conservatoria o de amparo. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella. (Art. 977C.C). “El objeto de esta acción es conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ella. Se entiende por turbación o embarazo, molestia causada a la posesión, todo acto o hecho voluntario ejecutado de buena o malo fe, que sin despojar a otro de su posesión, entraña supone disputar o cuestionar el derecho que pretende tener el poseedor, de ejercerla.”[1]
Los sujetos en esta acción vendrían siendo el poseedor, que debe haber tenido un estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo y el perturbador o parte que amenaza. (Art. 974 C.C). Ya se dijo que el objeto de esta acción es el de conservar la posesión que se tiene sobre bienes raíces.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contando desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. (Art. 976, inc. 1 C.C)
- Acción recuperatoria. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. (Art. 982. C.C)
Podemos ver con esta definición que brinda el código civil, que los objetivos de esta acción son dos, el primero la restitución de la posesión y el segundo que se indemnicen los perjuicios.
Las partes en esta acción serían el poseedor, y se dirige contra el usurpador, pero además contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. (Art. 983. C.C).
Esta acción que tiene por objeto recuperar la posesión, expira al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. (Art. 976. Inc. 2 C.C).
- Acción de despojo. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. (Art. 984 C.C). En líneas generales, la protección ofrecida por esta querella es próxima a las garantías otorgadas por las disposiciones policivas las cuales se limitan a “preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior ( statu quo) a la perturbación o a la perdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien” [2]
Se puede ver que el objeto de esta acción es el de recuperar la cosa de la que se fue despojado y el resarcir los daños.
Las partes en esta acción, son el poseedor o mero tenedor y el usurpador.
El término de prescripción es de seis meses. (Art. 984 C.C).
[1] Acciones Protectoras. Tomado 10/05/13. http://lexcem.files.wordpress.com/2008/04/civil2_acciones_protectoras3.pdf
[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 048/95. Tomado 10/05/13. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-048-95.htm
- Acción conservatoria o de amparo. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella. (Art. 977C.C). “El objeto de esta acción es conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ella. Se entiende por turbación o embarazo, molestia causada a la posesión, todo acto o hecho voluntario ejecutado de buena o malo fe, que sin despojar a otro de su posesión, entraña supone disputar o cuestionar el derecho que pretende tener el poseedor, de ejercerla.”[1]
Los sujetos en esta acción vendrían siendo el poseedor, que debe haber tenido un estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo y el perturbador o parte que amenaza. (Art. 974 C.C). Ya se dijo que el objeto de esta acción es el de conservar la posesión que se tiene sobre bienes raíces.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contando desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. (Art. 976, inc. 1 C.C)
- Acción recuperatoria. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. (Art. 982. C.C)
Podemos ver con esta definición que brinda el código civil, que los objetivos de esta acción son dos, el primero la restitución de la posesión y el segundo que se indemnicen los perjuicios.
Las partes en esta acción serían el poseedor, y se dirige contra el usurpador, pero además contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. (Art. 983. C.C).
Esta acción que tiene por objeto recuperar la posesión, expira al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. (Art. 976. Inc. 2 C.C).
- Acción de despojo. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. (Art. 984 C.C). En líneas generales, la protección ofrecida por esta querella es próxima a las garantías otorgadas por las disposiciones policivas las cuales se limitan a “preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior ( statu quo) a la perturbación o a la perdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien” [2]
Se puede ver que el objeto de esta acción es el de recuperar la cosa de la que se fue despojado y el resarcir los daños.
Las partes en esta acción, son el poseedor o mero tenedor y el usurpador.
El término de prescripción es de seis meses. (Art. 984 C.C).
[1] Acciones Protectoras. Tomado 10/05/13. http://lexcem.files.wordpress.com/2008/04/civil2_acciones_protectoras3.pdf
[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 048/95. Tomado 10/05/13. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-048-95.htm
Acciones que amparan la posesión: Acciones posesorias especiales: Denuncia de Obra nueva- Denuncia de obra ruinosa: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.
- Denuncia de obra nueva. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.
"Las acciones posesorias a que se refieren los artículos 986 y 987 del Código Civil, están en función del temor por el daño futuro y autorizan a pedir que se prohíba la construcción de obras nuevas denunciables hechas en suelo o edificio del que no está en posesión el que verifica o construye las obras.”[1]
Las características de esta acción o denuncia son:
- No se tiene el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia etc…
- “Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.(Art. 987. Inc. 4 C.C).
Los sujetos intervinientes en esta acción son, el poseedor y el propietario de la obra afectante.
“Requisitos para su ejercicio: No ser obras necesarias para precaver la ruina del edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc. Ni trabajos conducentes a mantener la debida limpieza de los caminos, cañerías, acequias, etc.
Fin u objeto: No permitir obras no autorizadas en el territorio en posesión.”[2]
Prescribe en un año, “si las dirigidas contra una obra nueva no se instauran dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio.”(Art. 1007 C.C).
- Denuncia de obra ruinosa.
El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación, o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente, y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribara el edificio o se hará la reparación a su costa.
“Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. (Art.988 C.C).
En el mismo sentido se ha llegado incluso a proclamar que las reparaciones derivadas del proceso interdictal no impiden una resolución estimatoria en el expediente de declaración de ruina, que deberá referirse a la existencia de desperfectos en el momento anterior a las reparaciones de urgencia acordadas en aquel proceso.
Cabe señalar que teniendo en cuenta la finalidad o espíritu de los procesos interdictales y especialmente el de obra ruinosa, la incoación del procedimiento implica tener por objeto la adopción de medidas urgentes a fin de evitar daños y consecuentemente no tiene una finalidad estrictamente posesoria sino preventiva en el sentido de evitar en su caso, daños inminentes para las personas y las cosas, razón por la cual no puede dar lugar siquiera a discusiones de carácter posesorio y por lo tanto en mayor medida la imposibilidad de entrar a determinar cuestiones relativas a la propiedad o servidumbres.
Los requisitos que se pueden concluir con lo anteriormente expuesto, vendrían a ser dos:
· Que exista un edificio, construcción, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo que presente una situación de ruina.
· Que esta situación amenace causar daños a quien lo demande.[3]
Entre las características de esta acción estarían,
· El que se encargue de hacer la reparación conservara la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes. (Art. 989 C.C).
· Por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. (Art. 990 C.C).
· Esta acción se puede extender a árboles o construcciones. (Art. 992 C.C).
La prescripción de esta acción también se da al término de un año.
[1] Vlex. “De los bienes y su dominio, posesión uso y goce.” German Rojas Gonzales (Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia de noviembre 4 de 1964.) Tomado 10/05/13.
[2] WikiBienes. Acciones posesorias especiales. Denuncia de obra ruidosa. Tomado 10/05/13. http://bienessabana20122.wikidot.com/posesion#toc24
[3] Vlex. Acciones posesorias, los interdictos. Sergio Vázquez Barros. Tomado 11/05/13.
"Las acciones posesorias a que se refieren los artículos 986 y 987 del Código Civil, están en función del temor por el daño futuro y autorizan a pedir que se prohíba la construcción de obras nuevas denunciables hechas en suelo o edificio del que no está en posesión el que verifica o construye las obras.”[1]
Las características de esta acción o denuncia son:
- No se tiene el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia etc…
- “Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.(Art. 987. Inc. 4 C.C).
Los sujetos intervinientes en esta acción son, el poseedor y el propietario de la obra afectante.
“Requisitos para su ejercicio: No ser obras necesarias para precaver la ruina del edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc. Ni trabajos conducentes a mantener la debida limpieza de los caminos, cañerías, acequias, etc.
Fin u objeto: No permitir obras no autorizadas en el territorio en posesión.”[2]
Prescribe en un año, “si las dirigidas contra una obra nueva no se instauran dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio.”(Art. 1007 C.C).
- Denuncia de obra ruinosa.
El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación, o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente, y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribara el edificio o se hará la reparación a su costa.
“Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. (Art.988 C.C).
En el mismo sentido se ha llegado incluso a proclamar que las reparaciones derivadas del proceso interdictal no impiden una resolución estimatoria en el expediente de declaración de ruina, que deberá referirse a la existencia de desperfectos en el momento anterior a las reparaciones de urgencia acordadas en aquel proceso.
Cabe señalar que teniendo en cuenta la finalidad o espíritu de los procesos interdictales y especialmente el de obra ruinosa, la incoación del procedimiento implica tener por objeto la adopción de medidas urgentes a fin de evitar daños y consecuentemente no tiene una finalidad estrictamente posesoria sino preventiva en el sentido de evitar en su caso, daños inminentes para las personas y las cosas, razón por la cual no puede dar lugar siquiera a discusiones de carácter posesorio y por lo tanto en mayor medida la imposibilidad de entrar a determinar cuestiones relativas a la propiedad o servidumbres.
Los requisitos que se pueden concluir con lo anteriormente expuesto, vendrían a ser dos:
· Que exista un edificio, construcción, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo que presente una situación de ruina.
· Que esta situación amenace causar daños a quien lo demande.[3]
Entre las características de esta acción estarían,
· El que se encargue de hacer la reparación conservara la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes. (Art. 989 C.C).
· Por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. (Art. 990 C.C).
· Esta acción se puede extender a árboles o construcciones. (Art. 992 C.C).
La prescripción de esta acción también se da al término de un año.
[1] Vlex. “De los bienes y su dominio, posesión uso y goce.” German Rojas Gonzales (Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia de noviembre 4 de 1964.) Tomado 10/05/13.
[2] WikiBienes. Acciones posesorias especiales. Denuncia de obra ruidosa. Tomado 10/05/13. http://bienessabana20122.wikidot.com/posesion#toc24
[3] Vlex. Acciones posesorias, los interdictos. Sergio Vázquez Barros. Tomado 11/05/13.