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Tradición: Concepto y ejemplos.
La tradición es el modo normal de adquisición de la propiedad; es un medio práctico y concreto de trasferir el derecho de propiedad sobre una cosa corporal como consecuencia de un título traslaticio. Este presupone la existencia del derecho en una persona y su transmisión a otra. La tradición de la propiedad debe ser hecha en forma voluntaria por el tradente al adquirente, Habiendo la facultad e intención de transferir el dominio, mediante la entrega real o ficticia del objeto por quien tiene el derecho a quien lo adquiere. Se realiza con fines de extinguir la obligación emanada del título que ordena la entrega de la cosa.
Ejemplos: Mientras no se efectúe la tradición el vendedor esta en obligación con respecto del comprador de realizar la tradición, es deudor de la tradición; pero sigue siendo propietario de la cosa que subsiste como garantía de sus acreedores.
*Pedro vende a Carlos un carro, Pedro sigue siendo dueño del carro mientras no efectúe la tradición, en el momento de la tradición Carlos pasaría a ser propietario del carro.
*Daniel le compra a Sara una mesa, en el momento en que Sara realiza la tradición de la mesa en virtud del contrato de compraventa Daniel se convierte en el propietario de esta.
-VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho civil. Tomo 1. Parte general y personas. Decimoséptima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 2011 Pág. 321.
-ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 205-210.
-VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 289-282
-BARRAGAN, Alfonso M. Derechos Reales. Editorial Temis. Bogotá, 1971 Pág. 413-419
Ejemplos: Mientras no se efectúe la tradición el vendedor esta en obligación con respecto del comprador de realizar la tradición, es deudor de la tradición; pero sigue siendo propietario de la cosa que subsiste como garantía de sus acreedores.
*Pedro vende a Carlos un carro, Pedro sigue siendo dueño del carro mientras no efectúe la tradición, en el momento de la tradición Carlos pasaría a ser propietario del carro.
*Daniel le compra a Sara una mesa, en el momento en que Sara realiza la tradición de la mesa en virtud del contrato de compraventa Daniel se convierte en el propietario de esta.
-VALENCIA ZEA, Arturo. ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho civil. Tomo 1. Parte general y personas. Decimoséptima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 2011 Pág. 321.
-ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio. Segunda Edición. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá Colombia. 1999. Pág. 205-210.
-VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Pág. 289-282
-BARRAGAN, Alfonso M. Derechos Reales. Editorial Temis. Bogotá, 1971 Pág. 413-419
Características de la tradición.
1. MODO DERIVATIVO
Es el único modo derivativo pues proviene de un titular anterior.
2. SOBRE COSAS CORPORALES
Porque solo las cosas perceptibles por los sentidos se pueden entregar.
3. EL BIEN DEBE SER ENTREGADO POR EL TITULAR
Porque solo quien tiene la cosa puede entregarla.
4. PUEDE SER ONEROSO O GRATUITO
Puede haber un valor económico el cual se cambiará por la cosa entregada. O puede ser entregada simplemente la cosa sin ninguna recompensa económica.
5. SE DÁ MEDIANTE ACTO BILATERAL
Porque es un acuerdo de voluntades de las partes.
-ÁLVAREZ. José María. Instituciones de derecho real de España. Tomo I. Madrid.
Es el único modo derivativo pues proviene de un titular anterior.
2. SOBRE COSAS CORPORALES
Porque solo las cosas perceptibles por los sentidos se pueden entregar.
3. EL BIEN DEBE SER ENTREGADO POR EL TITULAR
Porque solo quien tiene la cosa puede entregarla.
4. PUEDE SER ONEROSO O GRATUITO
Puede haber un valor económico el cual se cambiará por la cosa entregada. O puede ser entregada simplemente la cosa sin ninguna recompensa económica.
5. SE DÁ MEDIANTE ACTO BILATERAL
Porque es un acuerdo de voluntades de las partes.
-ÁLVAREZ. José María. Instituciones de derecho real de España. Tomo I. Madrid.
Requisitos de la tradición: sujetos, consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio.
- Sujetos: i) tradente o tradens: quien es el que entrega la cosa y transfiere el dominio –facultad e intención de transferir según el artículo 740 del código civil-; ii) el adquirente o accipiens, quien sería el nuevo propietario y quien tiene interés en adquirir -un ejemplo clásico es la compraventa, en donde el comprador observa la intención y capacidad de adquirir determinado bien o bienes-. Ambos sujetos pueden actuar por sí mismos o delegar a otro sujeto mediante poder respectivo, como consecuencia de ser el modo más utilizado por el derecho de las gens en tiempos Romanos[1]. No obstante, el código prevé que si se reporta un error en cuanto a estos apoderados, la tradición es nula –artículo 748 del C.C.-.
Si la tradición se surte en remate o pública subasta, el juez es quien actúa como representante del tradente según el artículo 741 del código. No obstante, el modo se surte con la entrega de la cosa.
- Consentimiento: Este debe estar exento de vicios para ambos sujetos, además que deben acreditar capacidad plena; siendo aquella “la aptitud que tiene cierto sujeto de derecho para contraerlos y obligarse correlativamente[2]”.
Vicios del consentimiento: son el error (sea que verse sobre el objeto o en el sujeto, lo cual hace nula la tradición, en principio), fuerza o coacción insuperable, y dolo[3]. Tanto el error como la fuerza pueden ser rectificadas y tendrán efectos retroactivos conforme a los artículos 742 y 743 del código.
- Titulo traslaticio de dominio: se requiere cualquier título traslaticio o lo suficientemente apto, y válido, para traspasar el dominio (compraventa, donación, permuta, mutuo, aporte societario, dación en pago, transacción, compensación, etc[4]). El error en el título hace inválida la tradición –un ejemplo es cuando un sujeto tiene animo de entregar a título de comodato y el otro de recibir a título de donación. Artículo 747-.
Para que el modo se perfeccione, si es para bienes inmuebles se debe inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos el título respectivo, sea para la tradición del dominio, como derechos de usufructo, uso y/o habitación, según el artículo 756 del código. De lo contrario, opera la entrega material conforme a lo establecido en el artículo 749.
[1] PETIT, Eugéne. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. Porrúa Editores, 2007. Página 247.
[2] ORTÍZ, Monsalve, Alváro. VALENCIA, Zea, Arturo. TRATADO DE DERECHO CIVIL TOMO I. Editorial Temis, 2012. Página 527. Vale la pena reseñar que el sujeto de derechos es capaz cuando es apto para ser titular de derechos y de las obligaciones correlativas, porque es capaz de obrar conforme a lo que el derecho establece.
[3] Ob. Cit. PETIT. Páginas 185-190.
[4] Artículo 745 del código civil.
Si la tradición se surte en remate o pública subasta, el juez es quien actúa como representante del tradente según el artículo 741 del código. No obstante, el modo se surte con la entrega de la cosa.
- Consentimiento: Este debe estar exento de vicios para ambos sujetos, además que deben acreditar capacidad plena; siendo aquella “la aptitud que tiene cierto sujeto de derecho para contraerlos y obligarse correlativamente[2]”.
Vicios del consentimiento: son el error (sea que verse sobre el objeto o en el sujeto, lo cual hace nula la tradición, en principio), fuerza o coacción insuperable, y dolo[3]. Tanto el error como la fuerza pueden ser rectificadas y tendrán efectos retroactivos conforme a los artículos 742 y 743 del código.
- Titulo traslaticio de dominio: se requiere cualquier título traslaticio o lo suficientemente apto, y válido, para traspasar el dominio (compraventa, donación, permuta, mutuo, aporte societario, dación en pago, transacción, compensación, etc[4]). El error en el título hace inválida la tradición –un ejemplo es cuando un sujeto tiene animo de entregar a título de comodato y el otro de recibir a título de donación. Artículo 747-.
Para que el modo se perfeccione, si es para bienes inmuebles se debe inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos el título respectivo, sea para la tradición del dominio, como derechos de usufructo, uso y/o habitación, según el artículo 756 del código. De lo contrario, opera la entrega material conforme a lo establecido en el artículo 749.
[1] PETIT, Eugéne. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. Porrúa Editores, 2007. Página 247.
[2] ORTÍZ, Monsalve, Alváro. VALENCIA, Zea, Arturo. TRATADO DE DERECHO CIVIL TOMO I. Editorial Temis, 2012. Página 527. Vale la pena reseñar que el sujeto de derechos es capaz cuando es apto para ser titular de derechos y de las obligaciones correlativas, porque es capaz de obrar conforme a lo que el derecho establece.
[3] Ob. Cit. PETIT. Páginas 185-190.
[4] Artículo 745 del código civil.
(Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte: Calle 74# 13-40)
Tradición de derechos reales sobre bienes Muebles
La tradición efectuada en bienes muebles esta contemplada en nuestro código civil el en art 754 donde menciona que esta debe hacerse significando una de las partes a la otra donde esta le transfiere al dominio y figurando esta en transferencia por uno de los medios siguientes
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
La entrega real y material, esta es la que físicamente sea traspasando materialmente el tradente la cosa al adquirente o sea permitido al tradente al adquirente la aprensión material de una cosa.
La entrega ficta es la que se hace por medio de una ficción en la que determinamos hechos o actos que se consideran la entrega en estos casos se acostumbra una entrega simbólica (o longa manu o por brevi manu y la costtitio posessionis.
Entrega longa manu es la que se realiza cuando el tradente muestra la cosa al adquirente y además debe mostrarla y ponerla a disposición del adquirente. Se produce por indicación o señalamiento de la cosa objeto de la tradición.
Entrega brevi manu esta tiene lugar cuando el mero tenedor de la cosa la retiene con ánimo de dueño, porque celebro un acto traslaticio de dominio con el tradente [1]. con anterioridad al contrato tenga la cosa en su poder por haberla recibido por medio de uno de los títulos no traslaticios como lo es por ejemplo el arrendamiento.
Constitutio posessionis tiene lugar cuando el dueño de la cosa celebra un contrato en el que retiene la mera tenencia de la cosa que pasa a ser de otra persona. ej: la venta de determinada casa, pero el tradente de la casa ahí durante 4 meses antes de entregarla.
Tradición de frutos encuentra consagrada en el art 755 el cual menciona que cuando con permiso del dueño de un predio se toma los frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio la tradición, de este se verificara en el momento de la separación de estos objetos.
Entrega entendida El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar que ha sido convenido previamente. Se entiende perfeccionada la tradición al fijar el lugar. [2]
[1] Rodríguez Alessandri, 1940, pág. 344
[2] Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes: la tradición. Séptima edición. Bogotá: editorial Temis, 2011.
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
La entrega real y material, esta es la que físicamente sea traspasando materialmente el tradente la cosa al adquirente o sea permitido al tradente al adquirente la aprensión material de una cosa.
La entrega ficta es la que se hace por medio de una ficción en la que determinamos hechos o actos que se consideran la entrega en estos casos se acostumbra una entrega simbólica (o longa manu o por brevi manu y la costtitio posessionis.
Entrega longa manu es la que se realiza cuando el tradente muestra la cosa al adquirente y además debe mostrarla y ponerla a disposición del adquirente. Se produce por indicación o señalamiento de la cosa objeto de la tradición.
Entrega brevi manu esta tiene lugar cuando el mero tenedor de la cosa la retiene con ánimo de dueño, porque celebro un acto traslaticio de dominio con el tradente [1]. con anterioridad al contrato tenga la cosa en su poder por haberla recibido por medio de uno de los títulos no traslaticios como lo es por ejemplo el arrendamiento.
Constitutio posessionis tiene lugar cuando el dueño de la cosa celebra un contrato en el que retiene la mera tenencia de la cosa que pasa a ser de otra persona. ej: la venta de determinada casa, pero el tradente de la casa ahí durante 4 meses antes de entregarla.
Tradición de frutos encuentra consagrada en el art 755 el cual menciona que cuando con permiso del dueño de un predio se toma los frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio la tradición, de este se verificara en el momento de la separación de estos objetos.
Entrega entendida El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar que ha sido convenido previamente. Se entiende perfeccionada la tradición al fijar el lugar. [2]
[1] Rodríguez Alessandri, 1940, pág. 344
[2] Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes: la tradición. Séptima edición. Bogotá: editorial Temis, 2011.
Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso.
La accesión de frutos, en el código civil colombiano, en su titulo quinto, explica que esté consiste en que el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella, ya sean frutos naturales o civiles, mientras que la tradición de frutos, en el mismo código civil, es su artículo 755, habla de una actividad donde intervienen dos sujetos, uno de ellos es el dueño del predio y el otro sujeto quien es el que toma lo que allí se encuentre, (tradente y adquirente), donde se fija el día y hora, de común acuerdo con el dueño para recibir lo que se pacte entregar.[1]
[1]COLOMBIA. Código Civil. Título V y Título VI. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
[1]COLOMBIA. Código Civil. Título V y Título VI. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
TRADICION DE FRUTOS
ARTICULO 740. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la Facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.[1] [1] Ibíd. Artículo 740 |
ACCESIÓN DE LOS FRUTOS
ARTICULO 755. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una cementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.[1] [1] Ibíd. Artículo755 |
Tradición de bienes Inmuebles.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. (Art. 756 C.C).
Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc… (Art. 745 C.C).
El registro es “la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles o de cualquier otro acto, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”. [1]
El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. [2]
Si bien el código civil dice, los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos. (Art. 759 C.C).
Además también dice la ley 1579, sobre los actos, títulos y documentos sujetos a registro, “todo acto, contrato decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”.[3]
Un ejemplo claro sobre la tradición de inmuebles, es el caso de la venta de una casa o un lote, en el que es necesario hacerlo mediante escritura pública y seguido a eso el registro a la oficina de registro de instrumentos públicos, que a su vez exige unos requisitos para su total validación.
[1] Sentencia 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518). Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2005. Vlex. Tomado 13/05/2013.
[2] Ley 1579 de 2012.Capítulo I Naturaleza del registro. Art. 1.
[3] Ley 1579 de 2012. Capítulo II. actos, títulos y documentos sujetos a registro Art. 4.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. (Art. 756 C.C).
Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc… (Art. 745 C.C).
El registro es “la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles o de cualquier otro acto, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”. [1]
El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. [2]
Si bien el código civil dice, los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos. (Art. 759 C.C).
Además también dice la ley 1579, sobre los actos, títulos y documentos sujetos a registro, “todo acto, contrato decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”.[3]
Un ejemplo claro sobre la tradición de inmuebles, es el caso de la venta de una casa o un lote, en el que es necesario hacerlo mediante escritura pública y seguido a eso el registro a la oficina de registro de instrumentos públicos, que a su vez exige unos requisitos para su total validación.
[1] Sentencia 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518). Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2005. Vlex. Tomado 13/05/2013.
[2] Ley 1579 de 2012.Capítulo I Naturaleza del registro. Art. 1.
[3] Ley 1579 de 2012. Capítulo II. actos, títulos y documentos sujetos a registro Art. 4.
Concepto del sistema de registro inmobiliario: Ley 1579 de 2012.
- Concepto del Sistema de Registro Inmobiliario:
De conformidad con la ley 1579 de 2012, el Registro Inmobiliario de propiedad es un servicio público prestado por el Estado a través de funcionarios llamados registradores de instrumentos públicos, tal como lo establece esta ley y para los fines y con efectos establecidos en las leyes.
- Funciones del Sistema de Registro Inmobiliario:
Las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario de acuerdo con el articulo 2 de la ley 1579 de 2012 son:
"a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;", es decir, que está función nos enseña la tradición de un bien inmueble y que derechos reales si los hay, recaen sobre ese bien.
"b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;", la publicidad nos indica la situación en la que se encuentra el bien raíz si esta afectado, si tiene alguna limitación del dominio o existe algún derecho real constituido sobre él. De otra forma, nos enseña toda la historia del bien inmueble.
"c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.". El registro público nos sirve para probar ante terceros la situación jurídica en la que se encuentra el bien inmueble sujeto a registro, siempre y cuando el registro se haya realizado conforme a la ley.
- Características:
Tiene como característica principal conservar la historia del inmueble registrado conforme a la ley, pues allí nos indica la tradición del dominio del bien, que derechos reales se han constituido sobre él y si están vigentes o no, si existe algún gravamen, si el derecho de dominio se encuentra limitado, si no tiene falsa tradición y si el bien se está embargado o no.
Que es oponible a terceros, es decir, que el bien esta protegido contra terceros siempre y cuando se encuentre registrado legalmente en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.
Además el Sistema de Registro Inmobiliaria se caracteriza porque cada bien inmueble si no ha sido desenglobado, tiene un número de matrícula que es una numeración interna de cada Oficia de Registros de Instrumentos Públicos.
Colombia. LEY 1579 DE 2012. "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones" disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49731
De conformidad con la ley 1579 de 2012, el Registro Inmobiliario de propiedad es un servicio público prestado por el Estado a través de funcionarios llamados registradores de instrumentos públicos, tal como lo establece esta ley y para los fines y con efectos establecidos en las leyes.
- Funciones del Sistema de Registro Inmobiliario:
Las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario de acuerdo con el articulo 2 de la ley 1579 de 2012 son:
"a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;", es decir, que está función nos enseña la tradición de un bien inmueble y que derechos reales si los hay, recaen sobre ese bien.
"b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;", la publicidad nos indica la situación en la que se encuentra el bien raíz si esta afectado, si tiene alguna limitación del dominio o existe algún derecho real constituido sobre él. De otra forma, nos enseña toda la historia del bien inmueble.
"c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.". El registro público nos sirve para probar ante terceros la situación jurídica en la que se encuentra el bien inmueble sujeto a registro, siempre y cuando el registro se haya realizado conforme a la ley.
- Características:
Tiene como característica principal conservar la historia del inmueble registrado conforme a la ley, pues allí nos indica la tradición del dominio del bien, que derechos reales se han constituido sobre él y si están vigentes o no, si existe algún gravamen, si el derecho de dominio se encuentra limitado, si no tiene falsa tradición y si el bien se está embargado o no.
Que es oponible a terceros, es decir, que el bien esta protegido contra terceros siempre y cuando se encuentre registrado legalmente en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.
Además el Sistema de Registro Inmobiliaria se caracteriza porque cada bien inmueble si no ha sido desenglobado, tiene un número de matrícula que es una numeración interna de cada Oficia de Registros de Instrumentos Públicos.
Colombia. LEY 1579 DE 2012. "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones" disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49731