Sucesión Por Causa De Muerte: Concepto y fundamento
Etimológicamente, la sucesión proviene del término “succesio o succesionis”, que significa entrar a ocupar el lugar de otra persona, según la RAE. La sucesión tiene antecedentes históricos que comprende desde los anales de la existencia familiar, pasando por culturas como la egipcia, babilónica, la griega, la romana, como una síntesis en donde en principio se evidencia la libertad para testar, luego se restringe dicha facultad por motivos diversos, hasta llegar a la actualidad donde finalmente se conjuga[1].
Para la doctrina, la sucesión es un modo de adquirir el derecho real de dominio o de sus desmembraciones, que recae sobre ciertos bienes de contenido económico; “este se efectúa mediante la subrogación de dichos bienes a una persona, quien en virtud del testamento, o de la ley, está llamado a ocupar el lugar del causante[2]”. Nosotros, al igual que cierto autor, “-aseveramos- con más propiedad, que la sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas[3]”.
El fundamento de dicha sucesión es cumplir la última voluntad del testador como expresión de su voluntad autónoma; perpetuar el derecho de propiedad; crear nuevos grupos económicos, y favorecer razones políticas, y sociales[4]. El testador es quien previamente a su muerte dispone de sus bienes mediante un acto jurídico, que puede ser solemne o privilegiado, conforme a lo que la ley establece. Dicho acto jurídico sería el título respectivo, y el modo se surte mediante el procedimiento que se da a lugar con la apertura, delación, aceptación, y adjudicación respectivamente.
[1] LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. FAJARDO, TRIANA, FRANCISCO.NAVÍA, VARGAS, SANTIAGO. URDANETA, RUSSI, SANTIAGO. Bogotá 2004. Páginas 33 y siguientes. Trabajo de grado disponible en el repositorio virtual de la Universidad de la Sabana. INTELLECTUM. Documento disponible en el siguiente enlace: http://intellectum.unisabana.edu.co:8080/jspui/bitstream/10818/5463/1/129291.pdf. Fecha de consulta: Mayo 11 de 2013.
[2] MOLINA, Porcel, Martha. DERECHO DE SUCESIONES. La sucesión mortis causa. Página 25. Aclaramos que el autor en mención cita la cita de otro autor. Documento disponible en: http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-1.pdf. Fecha de consulta: Mayo 11 de 2013.
[3] SOMARRIVA, Undurraga, Manuel. DERECHO SUCESORIO TOMO I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile 2008. ISBN 9561016532. Página 24. Documento disponible en la Base de datos de la Universidad de la Sabana, Vlex. Fecha de consulta: Mayo 10 de 2013.
[4] ECHEVERRÍA ESQUIVEL, MARIO. MARIO ECHEVERRÍA ACUÑA. COMPENDIO DE DERECHO SUCESORAL. Universidad Libre de Colombia. Cartagena, 2011. Disponible en: http://www.unilibrectg.edu.co/Descarga/PDF/ciencias_Derecho/COMPENDIO_DE_DERECHOfinal.pdf. Fecha de consulta: Mayo 9 de 2013.
Para la doctrina, la sucesión es un modo de adquirir el derecho real de dominio o de sus desmembraciones, que recae sobre ciertos bienes de contenido económico; “este se efectúa mediante la subrogación de dichos bienes a una persona, quien en virtud del testamento, o de la ley, está llamado a ocupar el lugar del causante[2]”. Nosotros, al igual que cierto autor, “-aseveramos- con más propiedad, que la sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas[3]”.
El fundamento de dicha sucesión es cumplir la última voluntad del testador como expresión de su voluntad autónoma; perpetuar el derecho de propiedad; crear nuevos grupos económicos, y favorecer razones políticas, y sociales[4]. El testador es quien previamente a su muerte dispone de sus bienes mediante un acto jurídico, que puede ser solemne o privilegiado, conforme a lo que la ley establece. Dicho acto jurídico sería el título respectivo, y el modo se surte mediante el procedimiento que se da a lugar con la apertura, delación, aceptación, y adjudicación respectivamente.
[1] LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. FAJARDO, TRIANA, FRANCISCO.NAVÍA, VARGAS, SANTIAGO. URDANETA, RUSSI, SANTIAGO. Bogotá 2004. Páginas 33 y siguientes. Trabajo de grado disponible en el repositorio virtual de la Universidad de la Sabana. INTELLECTUM. Documento disponible en el siguiente enlace: http://intellectum.unisabana.edu.co:8080/jspui/bitstream/10818/5463/1/129291.pdf. Fecha de consulta: Mayo 11 de 2013.
[2] MOLINA, Porcel, Martha. DERECHO DE SUCESIONES. La sucesión mortis causa. Página 25. Aclaramos que el autor en mención cita la cita de otro autor. Documento disponible en: http://www.difusionjuridica.com.bo/bdi/biblioteca/biblioteca/libro119/lib119-1.pdf. Fecha de consulta: Mayo 11 de 2013.
[3] SOMARRIVA, Undurraga, Manuel. DERECHO SUCESORIO TOMO I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile 2008. ISBN 9561016532. Página 24. Documento disponible en la Base de datos de la Universidad de la Sabana, Vlex. Fecha de consulta: Mayo 10 de 2013.
[4] ECHEVERRÍA ESQUIVEL, MARIO. MARIO ECHEVERRÍA ACUÑA. COMPENDIO DE DERECHO SUCESORAL. Universidad Libre de Colombia. Cartagena, 2011. Disponible en: http://www.unilibrectg.edu.co/Descarga/PDF/ciencias_Derecho/COMPENDIO_DE_DERECHOfinal.pdf. Fecha de consulta: Mayo 9 de 2013.
Formas de suceder a título Singular y a título Universal
Según el código civil y la tradición romana (Artículo 1008 del Código Civil): se sucede a título universal cuando todos los bienes del difunto, comprendidos los activos y pasivos, que son transmitidos en su totalidad o cuotas partes. El título universal conforma una comunidad, o conjunto de bienes en cabeza de los herederos, que se regirá según lo dispuesto en el artículo 2322 y siguientes.
Se sucederá entonces a título singular cuando los bienes están claramente determinados, y son solo esos y ningunos otros; dichos bienes estarán en cabeza de los legatarios o de los herederos voluntarios.
Se sucederá entonces a título singular cuando los bienes están claramente determinados, y son solo esos y ningunos otros; dichos bienes estarán en cabeza de los legatarios o de los herederos voluntarios.
Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta
La sucesión testamentaria es la regla general, esto es, suceder bajo título testamentario. Lo que se conoce como abintestato o sucesión legítima opera cuando si bien, existiendo un testamento, este finalmente no es válido, o dado el caso de cuando no exista testamento; ante estos dos eventos se prevé que sea la ley quien entre a regular el tema; la sucesión mixta se configura operando por una parte la disposición testamentaria y por otra parte la legal.
-Artículo 1009 del código-.
-Artículo 1009 del código-.
Diferencia entre herederos forzosos y herederos voluntarios.
Heredero forzoso es aquel que por mandato legal o asignatario están obligados a aceptar la herencia; ejemplo: los descendientes, el cónyuge y los ascendientes. Herederos voluntarios serán aquellos que pueden renunciar a su legado u asignación respectiva; ejemplo: los amigos o personas que fueron previstas por el testador en su porción de libre disposición o asignación.
Ordenes sucesorales de la ley civil.
“Son cinco, aplicables en orden numérico y de manera excluyente:
- Primer orden hereditario: Heredan los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, o sus descendientes. (arts. 1014, 1019, 1041 y ss. y 1045 C.C.).
- Segundo Orden Hereditario: Heredan los ascendientes de grado más próximo del causante y su cónyuge (art. 1046). El cónyuge hereda en este orden si el difunto deja ascendientes más próximos, de lo contrario hereda en el siguiente orden.
- Tercer Orden Hereditario: Heredan los hermanos del difunto, personalmente o representados por sus hijos y el cónyuge del causante (arts. 1014, 1019, 1043 y 1047 C.C.).
- Cuarto Orden Hereditario: Heredan hijos de los hermanos del difunto, o dicho de otra manera, los sobrinos (arts. 1014, 1019 y 1051 C.C.).
- Quinto Orden Hereditario: Hereda el Estado Colombiano representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Fondo Nacional Agrario (art. 1051 C.C., art. 66 de la Ley 75/68 y art. 16 num. 8 de la Ley 160/94).
A estos órdenes sucesorales se acude en el evento de que se abra una sucesión abintestato o en una sucesión mixta el remanente de los bienes adjudicados vía testamentaria (art. 1052 C.C.), y como se mencionó, son aplicables en orden numérico y excluyente, de manera que si no existen personas aplicables al primer orden hereditario, se sigue al siguiente y así sucesivamente[1]”. En consonancia con esto, la ley 29 de 1982 recoge estos ordenes hereditarios respectivamente.
[1] Tomado del blog: http://2012bienes.blogspot.com/. Fecha de consulta: 8 de Mayo de 2013.
- Primer orden hereditario: Heredan los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, o sus descendientes. (arts. 1014, 1019, 1041 y ss. y 1045 C.C.).
- Segundo Orden Hereditario: Heredan los ascendientes de grado más próximo del causante y su cónyuge (art. 1046). El cónyuge hereda en este orden si el difunto deja ascendientes más próximos, de lo contrario hereda en el siguiente orden.
- Tercer Orden Hereditario: Heredan los hermanos del difunto, personalmente o representados por sus hijos y el cónyuge del causante (arts. 1014, 1019, 1043 y 1047 C.C.).
- Cuarto Orden Hereditario: Heredan hijos de los hermanos del difunto, o dicho de otra manera, los sobrinos (arts. 1014, 1019 y 1051 C.C.).
- Quinto Orden Hereditario: Hereda el Estado Colombiano representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Fondo Nacional Agrario (art. 1051 C.C., art. 66 de la Ley 75/68 y art. 16 num. 8 de la Ley 160/94).
A estos órdenes sucesorales se acude en el evento de que se abra una sucesión abintestato o en una sucesión mixta el remanente de los bienes adjudicados vía testamentaria (art. 1052 C.C.), y como se mencionó, son aplicables en orden numérico y excluyente, de manera que si no existen personas aplicables al primer orden hereditario, se sigue al siguiente y así sucesivamente[1]”. En consonancia con esto, la ley 29 de 1982 recoge estos ordenes hereditarios respectivamente.
[1] Tomado del blog: http://2012bienes.blogspot.com/. Fecha de consulta: 8 de Mayo de 2013.
Herencia Yacente y Herencia Vacante
Se dice que la herencia se encuentra en un estado yacente cuando se encuentra en delación esperando a que los herederos la acepten o la repudien, con relación al cumplimiento de una condición suspensiva. Esta herencia conforma un patrimonio autónomo. Debemos aclarar que “la delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión; es como una oferta que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación[1]”.
Una herencia vacante sería aquella que pasa al Estado (ICBF), ya que ha sido repudiada por los herederos.
[1] Ob. Cit. MOLINA. Página 40.
Una herencia vacante sería aquella que pasa al Estado (ICBF), ya que ha sido repudiada por los herederos.
[1] Ob. Cit. MOLINA. Página 40.
Beneficio de Inventario, Beneficio de separación de Bienes
El beneficio de inventario, es un derecho que puede invocar cualquier heredero respecto de los bienes del causante para que sean separados el patrimonio tanto del que invoca esta disposición, como del patrimonio que se supone pretende suceder; el efecto de este beneficio es separar los bienes del causante, respecto de los bienes del causahabiente, para que estos bienes no se mezclen y en caso de que los pasivos superen los activos, estos no persigan el patrimonio que antes se tenía por seguro[1].
El beneficio de separación de bienes es una garantía que solo pueden invocar los acreedores testamentarios o hereditarios para que no se confundan respecto de los herederos, con el objeto de satisfacer sus acreencias, siempre que no hayan prescrito. Artículo 1435 del Código y siguientes.
[1] Artículos 1304 y siguientes del Código Civil.
El beneficio de separación de bienes es una garantía que solo pueden invocar los acreedores testamentarios o hereditarios para que no se confundan respecto de los herederos, con el objeto de satisfacer sus acreencias, siempre que no hayan prescrito. Artículo 1435 del Código y siguientes.
[1] Artículos 1304 y siguientes del Código Civil.
Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: Procedimiento judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
PRESUPUESTOS: Ser digno sucesoralmente y tener capacidad. PROCESO: Según el código general del proceso -Ley 1564 de 2012, artículo 28, numeral 12- se dice que: · “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. · Los jueces que conocen de este proceso son los de familia, y su jurisdicción se establece de acuerdo a las cuantías. Si la cuantía es mínima, pueden conocer de este proceso los jueces promiscuos municipales y se podrá actuar por causa propia. · Se deben adjuntar a la querella las copias autenticadas del registro de defunción del testador, los registros civiles de los herederos que confirmen su calidad y vocación hereditaria, lo mismo respecto del cónyuge para efectos de saber si existió sociedad conyugal y si esta se encuentra liquidada o no, caso en el cual dará prelación el juez a este proceso antes de iniciar con la sucesión. · También se deben adjuntar todos los certificados de libertad y tradición de los bienes que comprenden la pretensión, o los títulos que corroboren la propiedad de los bienes y si estos tienen gravamen, limitación, o garantía constituida, etc. · El juez, una vez admitida la demanda, emplaza el edicto respectivo, se da publicidad al proceso para que los acreedores o terceros interesados respecto del patrimonio del causante interpongan sus objeciones y ejerzan sus respectivos derechos. · Los accionantes o herederos en el proceso, deben mediar de común acuerdo para designar a un abogado que los represente. · El abogado deberá realizar un inventario de activos y pasivos, y efectuará el acto de partición conforme a lo establecido en el testamento, y en su defecto o suplemento, de la ley; igualmente anexará los documentos idóneos que certifiquen el avalúo de los bienes al igual que el inventario respectivo. · Si se tienen pasivos o derechos personales traducidos en deudas, estas se deben concretar dentro del proceso conforme a la prelación de créditos, sin desconocer el beneficio de inventario o de separación en caso de que los acreedores o terceros se manifiesten, que en todo caso según la ley, se presume. · Una vez el proceso salga adelante y sea favorable, el juez mediante sentencia procede a reconocer la adjudicación de los bienes relictos o remanentes para efectos de sucederlos respectivamente. · Si se tiene un bien producto de la sucesión o varios, y estos son inmuebles, se debe inscribir copia de la sentencia autenticada por el secretario del funcionario que la emite ante la oficina de registro de instrumentos para hacer oponible el derecho adquirido a terceros. PUNTOS ESENCIALES: · Es un procedimiento de derecho civil de familia. · Requiere representación legal salvo si es mínima cuantía. · Inicia con la muerte del causante, intermedia el acto de partición y finalmente finaliza con la adjudicación fijada por el juez competente, conforme a las garantías procesales de los acreedores, y de los demás implicados en el proceso. · Se deben observar todo el conjunto de garantías procesales. Recurso: http://www.abogadas.co/abogados/abogados-en-california/51-consejos/106-sucesiones-en-colombia |
PROCEDIMIENTO NOTARIAL
PRESUPUESTOS: Ser digno sucesoralmente y tener capacidad. PROCESO: · El notario debe observar un proceso similar al judicial, y a la final mediante acta protocolizada da fe pública de la plena sucesión, para que posteriormente dicho instrumento una vez registrado en la oficina de instrumentos públicos respectivo transfiera el derecho. · Cualquier conflicto que se presente, deberá ser puesto de conocimiento ante un juez competente para que dirima el asunto. PUNTOS ESENCIALES: · Se realiza ante un notario. · Requiere representación legal salvo si es mínima cuantía. · Se adjunta la diligencia de inventarios y avalúos, al igual que el trabajo de partición y adjudicación. · Es un proceso ejecutivo, pero con todas las garantías procesales previstas en la constitución, la ley, y la reglamentación respectiva. Recurso: http://www.notaria30bogota.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=39&Itemid=39 |