Acción reivindicatoria.
Concepto:
ARTICULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.[1]
“Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la revindica contra el que la tiene y hace que sea condenado a restituirla”[2].
“El actor o demandante dirige la acción para lograr la restitución de la cosa, basado en la facultad de persecución inherente a su derecho real.”
Características.
- Acción de dominio
- Atributo de la persecución en los derechos reales.[3]
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo.
Sujetos Procesales.
· Sujeto Activo de la acción reivindicatoria.
En el código Civil en sus artículos 946, 950, 951, 948, 949, consagra quien esta legitimado para ejercer esta acción:
a) El propietario pleno o nudo y el propietario fiduciario.
b) El poseedor regula, siempre y cuando no ejerza la acción contra el dueño no contra quien posea con igual o mejor derecho
c) El usufructuario, el usuario y el habitador
d) El copropietario.[4]
· Sujeto Pasivo de la acción reivindicatoria.
Esta acción se ejerce contra el poseedor, sea regular o irregular.
Requisitos para su ejercicio.
Los requisitos básicos para el ejercicio de la acción reivindicatoria son:
a) Identidad de la cosa poseída.
b) Posesión del demandado
c) Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
d) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
e) Identidad entre lo poseído y lo pretendido
f) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.[5]
Fin u objeto de interponer la acción reivindicatoria.
El fin u objeto de interponer la acción reivindicatoria es recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder. Se puede reivindicar según el código civil en sus artículos 947 y 948, las cosas corporales, raíces y muebles, otros derechos reales como el dominio, excepto el derecho de herencia y se exceptúan las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Prescripción de la acción reivindicatoria.
Ø Para poseedores que prescriben ordinariamente (ley 791 de 2002 art. 4to), 3 años muebles y 5 inmuebles.
Ø Para poseedores que prescriben extraordinariamente o por prescripciones especiales: 10 años (ley 791 de 2002 art. 6to)
[1] COLOMBIA. Código Civil. Artículo 946. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
[2] Robert Pothier, Tratado del derecho de dominio de la propiedad, trad. De Manuel Deo, pág. 216.
[3] OCHOA, Carvajal. Raul Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Pag. 329.
[4] Ibíd. pág. 329.
[5] VELAZQUEZ Jaramillo. Luis Guillermo. Bienes. Décima Edición. pág. 574.
ARTICULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.[1]
“Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la revindica contra el que la tiene y hace que sea condenado a restituirla”[2].
“El actor o demandante dirige la acción para lograr la restitución de la cosa, basado en la facultad de persecución inherente a su derecho real.”
Características.
- Acción de dominio
- Atributo de la persecución en los derechos reales.[3]
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo.
Sujetos Procesales.
· Sujeto Activo de la acción reivindicatoria.
En el código Civil en sus artículos 946, 950, 951, 948, 949, consagra quien esta legitimado para ejercer esta acción:
a) El propietario pleno o nudo y el propietario fiduciario.
b) El poseedor regula, siempre y cuando no ejerza la acción contra el dueño no contra quien posea con igual o mejor derecho
c) El usufructuario, el usuario y el habitador
d) El copropietario.[4]
· Sujeto Pasivo de la acción reivindicatoria.
Esta acción se ejerce contra el poseedor, sea regular o irregular.
Requisitos para su ejercicio.
Los requisitos básicos para el ejercicio de la acción reivindicatoria son:
a) Identidad de la cosa poseída.
b) Posesión del demandado
c) Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
d) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
e) Identidad entre lo poseído y lo pretendido
f) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.[5]
Fin u objeto de interponer la acción reivindicatoria.
El fin u objeto de interponer la acción reivindicatoria es recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder. Se puede reivindicar según el código civil en sus artículos 947 y 948, las cosas corporales, raíces y muebles, otros derechos reales como el dominio, excepto el derecho de herencia y se exceptúan las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Prescripción de la acción reivindicatoria.
Ø Para poseedores que prescriben ordinariamente (ley 791 de 2002 art. 4to), 3 años muebles y 5 inmuebles.
Ø Para poseedores que prescriben extraordinariamente o por prescripciones especiales: 10 años (ley 791 de 2002 art. 6to)
[1] COLOMBIA. Código Civil. Artículo 946. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
[2] Robert Pothier, Tratado del derecho de dominio de la propiedad, trad. De Manuel Deo, pág. 216.
[3] OCHOA, Carvajal. Raul Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Pag. 329.
[4] Ibíd. pág. 329.
[5] VELAZQUEZ Jaramillo. Luis Guillermo. Bienes. Décima Edición. pág. 574.
Acción Posesoria
Concepto.
ARTÍCULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
“Esas medidas que las leyes le conceden al poseedor para conservar o recuperar su posesión, que los romanos llamaron interdictos, son precisamente las acciones posesorias. Con ellas se protege la posesión y no la mera tenencia; además, solo comprenden la posesión de bienes raíces, no la de bienes muebles.”[1]
Características.
· Solo interesa la posesión.
· Solo comprenden los bienes raíces.
· No operan para cosas o derechos que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción.
· El poseedor, sea irregular o regular, tiene derecho a las acciones posesorias cuando lleve un año continuo de posesión, bien sea propia o sumando la de su antecesor o antecesores.
· Los actos de mera tolerancia o los de mera facultad no dan lugar a acciones posesorias.
Sujetos procesales de las acciones posesorias.
Según el Código Civil en su artículo 974 dice: No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
Requisitos para las acciones posesorias.
· Obligatoriamente estas acciones tienen q ser interpuestas por el poseedor del bien inmueble.
· Debe cumplir un año completo de posesión mínimo para diferenciarlo de un mero tenedor.
· En caso que no se tenga el tiempo de un año ininterrumpido, podrá entonces agregar las posiciones anteriores siempre que reúna los requisitos estipulados en el art 778 del C.C.[2]
Fin u objeto de las acciones posesorias.
El fin u objeto de las acciones posesorias es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o derechos reales constituidos en ellos.
Prescripción de las acciones posesorias.
ARTICULO 976. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.[3]
Prestaciones Mutuas de las acciones posesorias.
Expensas o mejoras necesarias:
Son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o su valor hubiera disminuido.
Expensas o mejoras útiles:
Obras de las que hubiera podido prescindir sin menoscabo alguno de la cosa, ya que no eran necesarias para la conservación de la cosa, pero que una vez realizada implican una evidente mayor valor en ella.
Expensas o mejoras voluntarias:
Obras que no son necesarias para la cosa y que tampoco le son útiles, porque no aumentan su valor comercial en el mercado común
Efectos para cualquier tipo de poseedor:
Efectos teniendo en cuenta la buena o la mala fe del poseedor:
a) Poseedor de buena fe
· No responde por deterioros
· Hace suyos los frutos
· Pago de mejoras útiles
b) Poseedor de mala fe.
· Responde por deterioros
· Restitución de frutos
· No pago de mejoras útiles
· Pago de gastos de custodia[4]
[1] OCHOA, Carvajal. Raul Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Pag. 347
[2] Wikidot. Acciones Especiales [en línea] disponible en:http://bienessabana20122.wikidot.com/accionesespe#toc0 Recuperado: 13 de Mayo del 2013
[3] [3] COLOMBIA. Código Civil. Artículo 976. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
[4] Wikidot. Acciones Especiales [en línea] disponible en:http://bienessabana20122.wikidot.com/accionesespe#toc0 Recuperado: 13 de Mayo del 2013
ARTÍCULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
“Esas medidas que las leyes le conceden al poseedor para conservar o recuperar su posesión, que los romanos llamaron interdictos, son precisamente las acciones posesorias. Con ellas se protege la posesión y no la mera tenencia; además, solo comprenden la posesión de bienes raíces, no la de bienes muebles.”[1]
Características.
· Solo interesa la posesión.
· Solo comprenden los bienes raíces.
· No operan para cosas o derechos que no sean susceptibles de adquirirse por prescripción.
· El poseedor, sea irregular o regular, tiene derecho a las acciones posesorias cuando lleve un año continuo de posesión, bien sea propia o sumando la de su antecesor o antecesores.
· Los actos de mera tolerancia o los de mera facultad no dan lugar a acciones posesorias.
Sujetos procesales de las acciones posesorias.
Según el Código Civil en su artículo 974 dice: No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
Requisitos para las acciones posesorias.
· Obligatoriamente estas acciones tienen q ser interpuestas por el poseedor del bien inmueble.
· Debe cumplir un año completo de posesión mínimo para diferenciarlo de un mero tenedor.
· En caso que no se tenga el tiempo de un año ininterrumpido, podrá entonces agregar las posiciones anteriores siempre que reúna los requisitos estipulados en el art 778 del C.C.[2]
Fin u objeto de las acciones posesorias.
El fin u objeto de las acciones posesorias es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o derechos reales constituidos en ellos.
Prescripción de las acciones posesorias.
ARTICULO 976. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.[3]
Prestaciones Mutuas de las acciones posesorias.
Expensas o mejoras necesarias:
Son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o su valor hubiera disminuido.
Expensas o mejoras útiles:
Obras de las que hubiera podido prescindir sin menoscabo alguno de la cosa, ya que no eran necesarias para la conservación de la cosa, pero que una vez realizada implican una evidente mayor valor en ella.
Expensas o mejoras voluntarias:
Obras que no son necesarias para la cosa y que tampoco le son útiles, porque no aumentan su valor comercial en el mercado común
Efectos para cualquier tipo de poseedor:
- Restitución de la cosa
- Pago de expensas necesarias
- No pago de expensas voluntaria
- Pago de los gastos ordinarios de producción
- Derecho de retención: el poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa reivindicada hasta que el propietario cumpla con todas sus obligaciones en razón de los gatos que hubiere hecho en ella.
Efectos teniendo en cuenta la buena o la mala fe del poseedor:
a) Poseedor de buena fe
· No responde por deterioros
· Hace suyos los frutos
· Pago de mejoras útiles
b) Poseedor de mala fe.
· Responde por deterioros
· Restitución de frutos
· No pago de mejoras útiles
· Pago de gastos de custodia[4]
[1] OCHOA, Carvajal. Raul Humberto. Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Pag. 347
[2] Wikidot. Acciones Especiales [en línea] disponible en:http://bienessabana20122.wikidot.com/accionesespe#toc0 Recuperado: 13 de Mayo del 2013
[3] [3] COLOMBIA. Código Civil. Artículo 976. Editorial Legis. Veintiochoava Edición. Bogotá. 2011.
[4] Wikidot. Acciones Especiales [en línea] disponible en:http://bienessabana20122.wikidot.com/accionesespe#toc0 Recuperado: 13 de Mayo del 2013
Acción Negatoria
Concepto de la acción negatoria.
“Acción judicial de naturaleza real, declarativa y de carácter negativo, en virtud del cual el titular de un derecho real de propiedad pretende la declaración judicial de que un tercero carece de un derecho también real sobre la misma cosa.”[1]
Características de la acción negatoria.
· Es declarativa porque se limita a la declaración de una situación jurídica preexistente.
· Implica el enfrentamiento o controversia entre dos derechos reales.
· Es negativa por que la finalidad de la declaración se dirige a que el juzgador declare la inexistencia del derecho real debatido en la Litis.[2]
Sujetos procesales de la acción negatoria.
· Propietario o poseedor del predio dominante.
· Propietario o poseedor del predio sirviente.
Fin u objeto dela acción negatoria.
Por medio de la acción negatoria, el propietario de un predio sirviente afectado con una servidumbre recurre al órgano jurisdiccional para que su propiedad se declare libre de gravamen que soporta, por haberse modificado las circunstancias legales o contractuales que la originaron , o por haberse vencido el termino, o cumplido la condición para su vigencia.[3]
Prescripción de la acción negatoria
La acción negatoria, prescribe a partir del momento que se modificaron las circunstancias por las cuales existía la servidumbre, un año después.
[1] VELAZQUEZ Jaramillo. Luis Guillermo. Bienes. Décima Edición. pág. 634.
[2] Ibíd. pág. 634.
[3] Ibíd. pág. 635.
“Acción judicial de naturaleza real, declarativa y de carácter negativo, en virtud del cual el titular de un derecho real de propiedad pretende la declaración judicial de que un tercero carece de un derecho también real sobre la misma cosa.”[1]
Características de la acción negatoria.
· Es declarativa porque se limita a la declaración de una situación jurídica preexistente.
· Implica el enfrentamiento o controversia entre dos derechos reales.
· Es negativa por que la finalidad de la declaración se dirige a que el juzgador declare la inexistencia del derecho real debatido en la Litis.[2]
Sujetos procesales de la acción negatoria.
· Propietario o poseedor del predio dominante.
· Propietario o poseedor del predio sirviente.
Fin u objeto dela acción negatoria.
Por medio de la acción negatoria, el propietario de un predio sirviente afectado con una servidumbre recurre al órgano jurisdiccional para que su propiedad se declare libre de gravamen que soporta, por haberse modificado las circunstancias legales o contractuales que la originaron , o por haberse vencido el termino, o cumplido la condición para su vigencia.[3]
Prescripción de la acción negatoria
La acción negatoria, prescribe a partir del momento que se modificaron las circunstancias por las cuales existía la servidumbre, un año después.
[1] VELAZQUEZ Jaramillo. Luis Guillermo. Bienes. Décima Edición. pág. 634.
[2] Ibíd. pág. 634.
[3] Ibíd. pág. 635.
Acción Confesoria
Concepto.
“Es una acción de contenido declarativo, ya que el juez declara la existencia de los hechos que le sirven de soporte.”[1]
Características de la acción confesoria.
· De carácter declarativo.
· Busca el establecimiento o imposición de una servidumbre.
Sujetos procesales de la acción confesoria.
· Propietario del predio sirviente
· Propietario del predio dominante
Fin u objeto de la acción confesoria.
Se busca el establecimiento o imposición de una servidumbre a la cual se opone el propietario del predio sirviente. También cuando se dirige a variar la servidumbre existente, en la cual los propietarios del predio dominante y del sirviente están de acuerdo sobre la existencia y legitimidad del gravamen, pero difieren en cuanto su extensión, forma de ejercicio, etc.[2]
Prescripción de la acción confesoria.
La acción confesoria, prescribe a partir del momento que suceden los hechos, un año después.
[1] Ibíd. pág. 636.
[2] Ibíd. pág. 638
“Es una acción de contenido declarativo, ya que el juez declara la existencia de los hechos que le sirven de soporte.”[1]
Características de la acción confesoria.
· De carácter declarativo.
· Busca el establecimiento o imposición de una servidumbre.
Sujetos procesales de la acción confesoria.
· Propietario del predio sirviente
· Propietario del predio dominante
Fin u objeto de la acción confesoria.
Se busca el establecimiento o imposición de una servidumbre a la cual se opone el propietario del predio sirviente. También cuando se dirige a variar la servidumbre existente, en la cual los propietarios del predio dominante y del sirviente están de acuerdo sobre la existencia y legitimidad del gravamen, pero difieren en cuanto su extensión, forma de ejercicio, etc.[2]
Prescripción de la acción confesoria.
La acción confesoria, prescribe a partir del momento que suceden los hechos, un año después.
[1] Ibíd. pág. 636.
[2] Ibíd. pág. 638